viernes, 6 de octubre de 2006

DECRETO del 6 de Octubre de 1938

DECRETO que declara Parque Nacional la montaña Malinche o Matlalcuéyatl.
06-10-38

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. LAZARO CARDENAS, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Con fundamento en los artículos 22 y 41 de la Ley Federal de 5 de abril de 1926 y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 39, 47 y 48 del Reglamento de dicha Ley, y Considerando, que las montañas dominantes del territorio nacional, que forman la división de sus principales valles ocupados por ciudades populosas y que a la vez constituyen la división de las cuencas hidrográficas y que por su propia extensión contribuyen de manera considerable a la alimentación de los ríos, manantiales y lagunas de los mismos valles, manteniendo su régimen hidráulico si están cubiertos de bosques, como deben estarlo para evitar la erosión de sus terrenos en declive y para mantener el equilibrio climático de las comarcas vecinas, se hace de todo punto necesario que esas montañas culminantes sean protegidas de manera eficaz en sus bosques, pastos y yerbales que formen un cubierta suficientemente protectora del suelo y de las demás condiciones climáticas y biológicas; conservación forestal que no puede obtenerse de una manera eficaz si prevalecen los intereses privados vinculados en la propiedad comunal, ejidal o particular, que tienden a la excesiva explotación de los mismos elementos forestales; siendo por todo ello indispensable que dichas montañas culminantes se constituyan con el carácter de Reservas Forestales de la Nación; y en aquellas como la montaña denominada Malinche o Matlalcuéyatl, que por su majestuosa silueta y bellos perfiles coronados de nieve durante la temporada invernal, constituyen monumento de excepcional belleza; Considerando, que la vegetación forestal boscosa que cubre esta montaña, así como la fauna de animales silvestres especiales, imprimen a ésta un carácter de verdadero museo vivo de la flora y fauna comarcanas, llenando además todas las características de los Parques Nacionales que por acuerdo de las naciones civilizadas se ha convenido en establecer en los lugares de mayor belleza natural; Considerando, que la misma gran belleza natural de esta montaña y la de su flora y fauna forman un atractivo poderoso para el desarrollo del turismo, acondicionando buenos caminos de acceso para ascender a ella, partiendo de las ciudades de Puebla y Tlaxcala, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.
Se declara Parque Nacional la montaña denominada Malinche o Matlalcuéyatl, sitio de belleza natural que constituye un museo vivo de la flora y fauna comarcanas.

ARTICULO SEGUNDO.
El límite inferior de este Parque Nacional está comprendido dentro de los puntos siguientes: Partiendo del rancho denominado Totolquexco, el lindero sigue con dirección S.W. para llegar a Cuahuixmatla; de este punto y con dirección S.S.E. se continúa tocando los puntos denominados Acxotla, Espíritu Santo, Xaltelulco, Buen Suceso, Canoa y Cuautenco; de este punto el lindero sigue con dirección NE pasando por les parajes denominados Tepulco y Pinar; de aquí se continúa con dirección Norte pasando por San Bernardino y rancho Xalapasco, para continuar después con dirección NE pasando por la ranchería de Los Pilares, Natividad y Santa Bárbara; finalmente, de este punto se continúa con dirección W. hasta llegar al rancho de Tototquexco, que se tomó como punto de partida.

ARTICULO TERCERO.
El Departamento Forestal y de Caza y Pesca, tendrá bajo su cuidado la administración y gobierno de dicho Parque Nacional Malinche o Matlalcuéyatl, con la intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto a los gastos y productos que el mencionado gobierno y administración ocasionen.

ARTICULO CUARTO.
El Departamento Forestal y de Caza y Pesca, con la cooperación del Gobierno Local, procederá a practicar reforestaciones en aquellos lugares que lo ameriten, estableciéndose, al efecto, con dicha cooperación y con la de las autoridades locales y vecinos de este Parque Nacional, viveros fijos o volantes que sean necesarios para los referidos trabajos.

ARTICULO QUINTO.
Los terrenos que resulten afectados con la declaración de este Parque Nacional, quedan en posesión de sus respectivos dueños hasta en tanto cumplan con las disposiciones que sobre el particular dicte el Servicio Forestal.

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a 2 los veintiún días del mes de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.- Lázaro Cárdenas. Rúbrica.- El Jefe del departamento Forestal y de Caza y Pesca, Miguel A. de Quevedo. Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.-
Presente.

No hay comentarios: